martes, 5 de marzo de 2013

EL PROCESP DE LA COLONZACION Y ANIQUILACION DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAÑ



LA QUE IVAN

 A RESPETAR LA CONSTITUCION



1. Las iniciativas reformadoras auspiciadas desde el Poder Ejecutivo Nacional encaminadas bajo la fórmula eufemística de “democratizar la justicia”, colisionan brutalmente con el esquema dogmático de derechos, garantías específicamente vinculados con el diseño constitucional vigente referido a la organización del Poder Judicial de la Nación. Persiguen sin ambages un indisimulable propósito de consolidar un definitivo esquema encaminado hacia la colonización de toda la administración judicial y de socavar de una buena vez y para siempre su independencia de criterio. Por cierto lejos se encuentran de afianzar la legitimidad del mismo Poder Judicial.
2. El pretendido mecanismo de forzar la elección popular para la cobertura de la totalidad de los integrantes del Consejo de la Magistratura avasalla torpemente la garantía de equilibrio trazada por la regla acuñada en el art. 114 de la Constitución Nacional, que incluyó un mecanismo de designación cruzado de sus propios integrantes, esto es, preservando la manda constitucional que impone que el órgano que a la postre se encargaría de la selección de los magistrados tuviera varias fuentes incuestionables de legitimación.
3. Lo dicho deriva naturalmente de las alocuciones vertidas por prestigiosos Convencionales Constituyentes en aquel año 1994 (Dres. Paixao, Cullen, Hitters) en ocasión de los debates celebrados en el seno de la Convención Constituyente entre los días 27 y 28 de julio de aquel recordado 1994.
4. El pretendido y auspiciado acceso al Poder Judicial de la Nación a través de un mecanismo azaroso equivale a convalidar, lisa y llanamente, una alternativa irracional, que para nada se compadece con la lógica de un sistema democrático que se precie de tal; es además manifiestamente ilegítimo a estar, como se dijo, exclusivamente sustentado en el azar, lo cual, a su vez, conculca el mandato constitucional referido al requisito de la idoneidad o aptitud profesional en el acceso a cargos públicos en general estipulado por el art. 16 de Constitución Nacional.
5. De otra banda, la inclusión de varias instancias casacionales (fueros Civil y Comercial; Contencioso Administrativo Federal; Previsional y Laboral, etc.) conduce a incorporar nuevas instancias de discusión en el derrotero del procedimiento judicial lo cual inexorablemente conllevará a impedir virtualmente el acceso célebre a la Corte Suprema y lo que es peor aún, contribuirá a generar mayores dilaciones en el trámite de los procesos judicial en franca colisión con la garantía supranacional que deriva del art.8 de la CADH (PDCP), que estipula el derecho a una tutela judicial efectiva.
6. Se obturará, asimismo, en el plano fáctico toda posibilidad real de recurrir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme hubo adherido por propia decisión soberana el Estado Argentino. Y viene a cuento, en línea con esta reflexión, un ejemplo por demás clarificador para el estimado lector/a: esto en tiempo presente colocará al amplio y vasto universo de personas jubiladas y pensionadas que se encuentran en situación litigiosa con la ANSES por la actualización de sus haberes a tener que padecer adicionales dilaciones en sus respectivos trámites judiciales, lo que derivará, inevitablemente, de la inclusión de otra instancia judicial.
7. En lo que específicamente toca a la pretendida reglamentación y restricción de las medidas cautelares (especialmente aquellas que se dictan contra el Estado), se desnaturaliza aquella ya comentada garantía que deriva el derecho a una tutela judicial efectiva (art. 8 PDCP, CADH), la cual -de aplicarse- conllevará a la primer consecuencia: colocar a la República Argentina en posición de país transgresor del bloque normativo instituido en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
8. La segunda consecuencia deriva de la inclusión de la ya afortunadamente desterrada de la denominada teoría de “los hechos consumados”, por cuanto se transformará una sentencia reparadora de una más que flagrante violación pública; o dicho en buen romance, todo se agotará en una mera declaración formal sin ninguna virtualidad normativa.
9. El auspiciado propósito clarificador -en términos de pretendida transparencia institucional- y referido a la publicidad de las declaraciones juradas, nos conduce a otra reflexión: el derecho fundamental y humano de acceso a la información pública sigue siendo sistemáticamente obstruido por la actual gestión gubernamental lo que, como bien se dijo, en otra columna lleva a “un manto de oscurantismo medieval que impide controlar con indicadores objetivos el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales. Si entendemos a la democracia como un procedimiento deliberativo basado en la argumentación racional, el acceso a la información, el considerar al otro un sujeto capaz de conmover una posición originaria y no como un producto basado exclusivamente en el voto y la prepotencia de las mayorías, antes de preocuparse de la democratización de la justicia, el Gobierno tendría que ocuparse de la democratización del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial. Quizás lo más paradojal de las propuestas para democratizar la justicia, es que lejos están de cumplir con los legítimos requerimientos, que en estos días, un nutrido grupo de jueces, fiscales, defensores y académicos plantearon con el fin de hacerla más legítima. Otro ejemplo de cómo los significantes vacíos cuando se significan denotan la realidad oculta de su sentido: el ir por todos y por todas sin límite alguno.” (Cfr. Diario Clarín, 2/03/2013).
10. En síntesis, este tipo de iniciativas viola el más elemental principio de la racionalidad de los actos de gobierno al tiempo que no responde, para nada, a la básica lógica de un sistema democrático, como el argentino, sustentado en un sistema representativo y federal que debiera dar respaldo a la República (arts.1, 27 y 31 CN).
11. Cabe resaltar que cuando un fallo -dictado en tiempo record y referido a un sustancial incremento patrimonial consorcial- resultó ser favorable a los intereses personales de la Presidente y de su todavía consorte, obviamente, la mandataria de turno soslayó olímpicamente el calificativo de justicia “delivery” o “express” o justicia “corporativista” e incitó -además- en aquella ocasión a la opinión pública a acatar “la independencia del Poder Judicial de la Nación”.
12. Muy por el contrario, cuando otros fallos resultaron adversos -no a los intereses específicos del Estado sino a los mezquinos propósitos de la gestión de turno- entonces sí, la misma mandamás de turno calificó a los jueces que dictaron esas resoluciones -que por cierto no le dan la razón- como jueces “delivery” o jueces “Express”.
13. La agresión al Poder Judicial y a los magistrados y funcionarios, ciertamente no es aislada ni es la primera. Tampoco será la última, señor Ministro. Desde hace cincuenta años en nuestro país la Justicia es la rama de gobierno más jaqueada. Ha estado expuesta a socavamiento institucional constante.
14. Alexander Hamilton decía en “El Federalista” que el Poder Judicial era el más débil de los tres poderes, pues no tenía ni la bolsa ni la espada, y la historia argentina se ha encargado de confirmar -con creces- la verdad de esta afirmación.
15. Los ataques siguen, y parece mentira que hoy a más de dos décadas de gobierno constitucional -lo que no deja de constituir un récord- existan algunos “ campeones de la democracia” que pretendan sostener que la salud de la República necesita que se ponga en comisión a todo el Poder Judicial para luego barajar y dar de nuevo.
16. Se pretendió, alguna vez, un gradual vaciamiento de la composición del Poder Judicial de la Nación proponiéndose un regreso a fojas cero, lo cual -de ningún modo- nos proporcionará ningún bien.
17. Así las enseñanzas de nuestra historia indican que el camino más corto y sencillo hacia la dependencia de la Justicia es precisamente aquel que propuso -en su momento- el Dr. Domingo F. Cavallo o el que pareciera reflejar el espíritu que dio lugar a reiteradas y sistemáticas embestidas contra magistrados, por más que aparezca literalmente acotada en su alcance a cierto fuero de la administración judicial.
18. Por eso no es raro ni debemos sorprendernos que ello ocurra. El Poder Judicial es una de las joyas más deslumbrantes de la corona del Estado, y como tal, el íntimo deseo que anida a muchos que aspiran a gobernar es preservar su independencia, de todos los demás (menos de si mismos, naturalmente).
19. ¿Acaso alguien puede caer en el infantilismo que un nuevo vaciamiento -total o parcial- hará del Poder Judicial una comunidad de ángeles impolutos? Todo lo contrario.
20. No se ve cómo puede construirse un Poder Judicial independiente atacando precisamente su independencia. Con igual criterio, los gobiernos de facto pretendían salvar a la Constitución Nacional eliminándola.
21. El problema hace pie en que todavía no hemos terminado de entender que la división de poderes y su consecuencia, la independencia del Poder Judicial -como valor esencial de la Constitución- no es algo que nos sea dado de un día para otro, ni que se va lograr cambiando de golpe a todos los jueces.
22. Los países que pueden exhibir con orgullo una judicatura razonablemente independiente, jamás incurrieron en recetarios o embestidas de este tipo. Por el contrario, se preocuparon por construir día a día, pacientemente, la independencia de sus jueces, con aquello que los ingleses llaman ensayo y error.-
23. Imaginemos que fácil sería para cualquier gobierno recién llegado al poder, reformar la Constitución Nacional para poner en Comisión todo el Poder Judicial de la Nación, y luego elegir discrecionalmente a los jueces a su agrado. O, lo que es peor, embestir contra los magistrados a partir de pretextadas e inexistentes causales de mal desempeño.
24. Lo mismo sucede con recurrentes embestidas propaladas hacia ciertos fueros de la administración judicial, operados -en algunos casos- desde sectores bien identificados de la dirigencia política, o, en otros, desde sectores de la economía.
25. De otro lado, los jueces -aun cuando se trate de aquellos que integran cierto fuero o sector de la administración judicial- no pueden ser masivamente llamados a dar explicaciones sobre sus actos jurisdiccionales, ni tampoco deben ser sometidos indiscriminadamente a auditorías sobre su actuación o su patrimonio, como se pretendió en muchos casos pasados.
26. En este sentido, se encuentra resguardado el secreto de la deliberación y forma parte de la garantía de la independencia que los jueces no pueden ser obligados a dar explicaciones sobre su actividad jurisdiccional (art. 8 del Pacto Interamericano sobre Derechos Humanos; art. 6 de la Convención Europea sobre Derechos Humanos; art. 14 del Tratado de Derechos Políticos y Civiles; art. 15 de los Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura adoptado por el Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente y ratificado por la Asamblea General, y caso 8209/78, “Suter c/Suiza”, Comisión EDH, Decisions and Reports, vol. 16, pág.166 a 178).
27. Además, el juez debe resolver según su conciencia, con pleno conocimiento del derecho, en libertad y con independencia de toda posible presión de otros poderes, ya que la repercusión o descrédito con la cual la opinión pública (o más bien la opinión “publicada”) reciba su decisión no puede convertirse en causal de remoción si ha sido adoptada dentro de los límites que la Constitución y la ley le otorgan.
28. De otro lado, los jueces solo pueden ser enjuiciados por hechos objetivos que -sobre base genuina y no pretextada- puedan configurar una auténtica causal de mal desempeño (art. 53 CN), con la prudencia y la ponderación que ese tipo de situación naturalmente exige. No pueden admitirse -entonces- embestidas que sean la exclusiva resultante de las cambiantes vicisitudes propias de las conveniencias partidarias en distintos momentos y escenarios de la política.
29. De tal suerte que, la fundamentación del cuestionamiento en el supuesto desprestigio o imagen negativa encuentra exclusivo basamento en apreciaciones o estados de opinión sujetos a emotivas y circunstanciales modificaciones, lo que resulta una grave afectación de la independencia de los jueces.
30. La República Argentina quedaría expuesta -entonces- a grave responsabilidad internacional frente al incumplimiento de las garantías de los tratados internacionales a cuya estricta observancia el mismo Estado Argentino se comprometió, por lo que bien vale tener presente que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la decisión del 9/12/98 (inf. Nro. 58/98) ha admitido la existencia de caso por la remoción de jueces y ha sostenido que ésta es materia revisable por la Corte Interamericana si se imputa la vulneración de la garantía de independencia y autonomía del tribunal y la garantía de la permanencia en las funciones (art. 23 y 25 de la Convención Americana, citado en la sentencia n° 55 de la CIDH, serie C, Resoluciones y Sentencias, del 24/9/99).
31. Por ello, los jueces no pueden ser empujados de sus cargos a partir de un clamor claramente sectorizado y fuertemente ideologizado -y por ende- politizado.
32. “La verdad sólo puede existir bajo la figura de un sistema (“Obras Completas”. T. II, pág. 27. Ed. Taurus, Madrid, 2005, de José Ortega y Gasset).” Por ello, y en línea con ese axioma, cuando se busca la verdad apoyada en un estricto rigor científico, el tratamiento fragmentado y asistémico de un tópico -o problema- conducirá -inexorablemente- a la aporía”.
33. “La primera de las fuerzas que mueven al mundo es la mentira” (Jean François Revel, “El conocimiento inútil”, diario Le Monde).
33. De otra banda, y a efectos de colocar este comentario en su correcto contexto, vale recordar que en su ya famosa publicación titulada “La traición a la ilustración”, en ensayista Jean-Claude Guillebaud advirtió hace ya varios años acerca de los duros obstáculos con que tropieza en todo el mundo la función judicial en razón de la influencia distorsionadora y cada vez más determinante del factor mediático y político.
34. La actividad de los procesos tribunalicios está viéndose reemplazada, virtualmente, por una suerte de inquisición emocional y colectiva a libro abierto que no hace otra cosa más que corromper el conjunto del procedimiento legal, con grave quiebre del más elemental orden institucional.
35. Frente a la ley injusta debe primar la Constitución (cfr. Juan B. Alberdi, “Bases”, Bs.As., 1959, págs. 250 y s.s., nro. XXXIII, Hamilton, Madison y Jay “El federalista o la nueva constitución”, México, 1943, págs.337 y s.s., LXXVII, Corte Suprema de los Estados Unidos en caso “Madbury Vs. Madison”, 5US (Cranch) 137 del 24/02/1803).
36. Dice claramente Juan Francisco Linares (“El debido proceso como garantía innominada de la Constitución Argentina – Razonabilidad de las leyes”, Bs. As., 1944, pág.145) que “…toda norma constitucional de competencia legislativa, queda integrada por una norma que implícitamente dice: “Todas las leyes del Congreso y legislaturas provinciales deben ser razonables”. Lo que significa que lo razonable se identifica con principios de Justicia, ya que razonable (del latín raonabilis) es adjetivo que significa: arreglado, justo, conforme a la razón (cfr. Segundo V. Linares Quintana, “Reglas para la interpretación constitucional”, Bs.As. 1988, pág.126). Pues tal como indica el mencionado precedente, “…para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937; 312:1484). No se le olvide al más que estimado lector/a “Los Derechos no valen, sino lo que valen son sus garantías” (H. L. HART, The concept of the law, Clarendon Press, Oxford, 1975, pág. 176).
Guillermo J. Tiscornia
Ex juez en lo Penal Económico
Condicionamientos ideológicos del gobierno ponen en peligro la sensatez normativa
TENGAMOS EN CUENTA QUE A PARTIR DE 1983 SE COMENZO A MANOSEAR LA JUSTICIA Y SE LLEGA A ESTE ESTADO DE COSAS, HABIENDO DEGENERADO A JUSTICIA TRANSICIONAL (Zaffaroni), QUERIENDO AUN MUTARLA A JUSTICIA UNIVERSAL (Garzon).
EL SOCIALISMO SIGLO XXI CUYA CUEVA ERA EL FORO DE SAN PABLO Y EN LA ACTUALIDAD EL FORO DE LA HABANA, HAN VIOLADO Y VIOLENTADO DESDE NUESTRA CONSTITUCION HASTA LAS LEYES Y LA MISMISIMA JUSTICIA ARGENTINA.
 “La primera de las fuerzas que mueven al mundo es la mentira” (Jean François Revel, “El conocimiento inútil”. ESTE HA SIDO EL PILAR SOBRE EL QUE APOYAN TODAS SUS ABERRACIONES Y ABERRANTES INTEGRANTES DEL FRENTE PARA LA MENTIRA.
HABLAN DE DEMOCRACIA Y NO RESPETAN LA REPUBLICA. DELENDA EST.

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